Tomó estado parlamentario un proyecto de la Defensoría del Pueblo Corrientes, a cargo el doctor César Vallejos Tressens, sobre tenencia y circulación en la vía pública de perros potencialmente peligrosos. El Proyecto completo.

Recientemente la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Corrientes, a cargo el doctor César Vallejos Tressens, presentó ante la Cámara de Senadores un proyecto de ley vinculado con la tenencia y circulación en la vía pública de perros potencialmente peligrosos.

Desde el Área Legal de la Defensoría, el doctor Gonzalo Martínez, comentó a semanaprofesional.com, que la iniciativa encarada por el Ombudsman, apunta a prevenir cualquier daño en la integridad física de las personas y de otros animales.

"Con este proyecto se pretende que el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Corrientes sea la autoridad de aplicación y que los propietarios de perros circulen con éstos, pero con correa, bozal y un collar identificatorio", explicó.

Martínez aseguró que éste proyecto es genuino de la Defensoría del Pueblo de Corrientes y que la misma no responde a quejas de ciudadanos.

Por otra parte sostuvo que las Provincias de Buenos Aires y Santa Fe ya cuentan con legislaciones que brindan protección a la sociedad sobre los perros potencialmente peligrosos y que algunas ciudades ya han sancionado ordenanzas similares.

El Proyecto de la Defensoría

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

ARTÍCULO 1: ESTABLÉCESE por la presente Ley el régimen jurídico aplicable a la circulación y tenencia en la vía pública de perros potencialmente peligrosos, en todo el territorio de la Provincia de Corrientes para preservar la vida y la integridad física de las personas y animales, y como complementario del Código Contravencional de la Provincia de Corrientes.

ARTICULO 2: Queda prohibida la circulación y tenencia en la vía pública de perros potencialmente peligros sin correa, bozal y collar identificatorio. La inobservancia a esta prohibición será reprimida por la autoridad de aplicación, quien en primera instancia deberá ordenar la colocación de collar, correa y bozal al dueño o guardián del perro potencialmente peligroso. Ante el incumplimiento de esa orden, la autoridad procederá al secuestro del can, indicando al dueño o guardián el lugar donde recuperar al animal secuestrado.

La reincidencia en la inobservancia del presente artículo podrá ser sancionada con multa.

ARTÍCULO 3: Terminología. DETERMÍNASE que a los fines de la presente Ley los conceptos que se describen a continuación tienen los siguientes significados legales:

1) Perros potencialmente peligrosos: Considéranse perros potencialmente peligrosos, a aquellos que por su potencia de mandíbula, musculatura, talla y temperamento genéticamente agresivo, pudieran poner en peligro la integridad física de personas que circulen o permanezcan en la vía pública y que son utilizados como animal doméstico de compañía y de criadero. En especial, se consideran potencialmente peligrosos los perros que pertenezcan a las razas relacionadas en el Anexo I de la presente Ley y a sus cruzas;

2) Correa: Cinta reforzada resistente para poder conducir a un perro en la vía pública;

3) Bozal: Sujetador externo de la mandíbula de un perro para impedir que el mismo pueda abrir su boca.

4) Collar identificatorio: Collar que deben poseer los perros para poder circular en la vía pública, el que deberá tener el nombre y apellido de su propietario y el número telefónico para su localización.

CAPITULO II

DE LA TENENCIA Y CIRCULACION DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

ARTÍCULO 4: La tenencia de perros potencialmente peligrosos queda sujeta al cumplimiento de las siguientes disposiciones:

a) Se prohíbe la presencia y circulación en espacios públicos de perros potencialmente peligrosos en libertad de acción. Los mismos deberán ser conducidos con correa o cadena de hasta un metro de longitud, bozal y collar identificatorio, adecuados a su raza.

El dueño, tenedor o paseador no podrá circular con más de un perro potencialmente peligroso por vez.

b) Adoptar medidas de seguridad y prevención en el inmueble donde se aloja al perro, en el que debe haber estructuras suficientemente resistentes y de dimensiones adecuadas que impidan al perro escaparse o sobrepasar el hocico más allá de los límites propios.

c) En el inmueble que pertenezca a más de un propietario, se prohíbe dejar al perro en lugares comunes.

ARTICULO 5: CONSIDÉRESE que un animal está abandonado cuando circula por la vía pública o parques o paseos públicos sin estar acompañado por su propietario o persona responsable. En este supuesto, le corresponderá a la autoridad de aplicación, recoger y retener al can en las instalaciones que éste disponga a tal efecto.

ARTÍCULO 6: UNA vez transcurrido el plazo de diez (10) días para la recuperación de animales, la Autoridad de Aplicación podrá entregarlos a las entidades protectoras de animales o darlos en adopción.

CAPITULO III

EXCEPCIONES

ARTÍCULO 7: PRESCRÍBESE que, cuando las circunstancias así lo aconsejaren y a criterio de la Autoridad de Aplicación, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones previstas en la presente Ley para casos específicos de utilización de perros potencialmente peligrosos, que se detallan a continuación:

1) Utilizados con una función social por los organismos públicos o privados.

2) Participantes en pruebas de trabajo y deportivas autorizadas por la autoridad competente, con fines de selección de los ejemplares.

3) Utilizados por las fuerzas de seguridad del Estado en sus diversos ámbitos de gobierno.

CAPITULO IV

INFRACCIONES

ARTÍCULO 8: SE consideran infracciones a la presente ley:

a) Dejar en libertad de acción un perro peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Permanecer y transitar en lugares públicos con perros peligrosos sin collar, correa y bozal.

c) Oponerse a suministrar información del perro requerida por las autoridades competentes.

TITULO II

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 9: EL Ministerio de Seguridad de la Provincia, será la autoridad de aplicación de la presente ley, quien también dictará las normas reglamentarias que fuesen necesarias para su cumplimiento.

Cuando razones de orden técnico lo indiquen necesario, requerirá opinión y coordinará su acción con otras entidades estatales o privadas, que por su competencia o capacidad técnica puedan efectuar aportes a los fines del mejor cumplimiento de esta ley.

ARTÍCULO 10: LA Autoridad de Aplicación establecerá y actualizará los montos de los infracciones previstas en la presente ley.

ARTÍCULO 11: La Autoridad de Aplicación puede:

a) Incluir otras razas a la lista que se anexa a esta Ley.

b) Incluir otros métodos de identificación que se agregarán a los establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 12: La presente Ley entra en vigencia a los noventa (90) días de ser promulgada.

ARTICULO 13: COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.-

ANEXO 1

 Akita Inu.

 American Staffordshire.

 Bullmastif.

 Bull Terrier.

 Doberman.

 Dogo Argentino.

 Dogo de Burdeos.

 Fila Brasileño.

 Gran Perro Japones.

 Mastin Napolitano.

 Pit Bull Terrier.

• Presa Canario.

 Rottweiler.

• Staffordshire Bull Terrier.

Adjuntos