La última Reforma de la Constitución de nuestra provincia del año 2007, incorporó un capitulo nuevo, el X “Del Defensor del Pueblo”, que consta de 4 artículos (los arts. 139; 140; 141 y 142), lo suficiente para diseñar una Institución con claras y nítidas características sin que presente al lector ninguna duda en su interpretación, en particular, respecto a su condición de ORGANO INDEPENDIENTE de cualquier Poder o Autoridad.-\r\nEl art. 139 dice: “El Defensor del Pueblo es un ÓRGANO UNIPERSONAL E INDEPENDIENTE instituido en el ámbito del Poder Legislativo, que actúa con plena autonomía funcional y autarquía financiera, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad (me pertenece)…..Goza de las mismas inmunidades y prerrogativas de los legisladores…”. Art. 141 “Tiene facultades de investigación…”. Art 142. “Tiene legitimación procesal y puede actuar en sede judicial y administrativa….Posee iniciativa legislativa….”.-\r\nAl sancionarse la Ley Nº 5.888 en el año 2009 que reglamento su ejercicio, su texto se apartó notablemente de la manda Constitucional, al introducir conceptos, mecanismos y procedimientos que lesionan gravemente la independencia de la Institución y la tornan inconstitucional, toda vez que este plexo normativo, no se ajusta a las garantías de funcionamiento de este órgano consistente en autonomía funcional y autarquía financiera, las cuales surgen expresamente establecidas en el art. 139 de la carta magna provincial. Como demostración de tan fragante violación, cabe mencionar los art. 76; 77; 78 y 80, entre otros, de esta Ley Nº 5.888, en cuanto condicionan: la organización interna del Defensor del Pueblo, determinación de los aspectos reglamentarios, estructura funcional y financiera, delegando total o parcialmente en favor de las Cámaras Legislativas.-\r\nCuando la Constitución Provincial le ASIGNA AL DEFENSOR DEL PUEBLO AUTONOMIA FUNCIONAL, le está otorgando el DERECHO/OBLIGACION de autodeterminación administrativa y de gestión, exigiendo que sus políticas y reglamentaciones para el funcionamiento interno deban ser adoptadas y resueltas por el propio órgano.-\r\nPor su parte LA AUTARQUÍA FINANCIERA, característica que también otorga la Constitución Provincial al Defensor del Pueblo, implica que la Ley de Presupuesto debe asignar a este los recursos en forma separadas de suerte tal que esta Institución no ha de quedar, en materia financiera, sometida a ningún órgano como no sea el mismo. El carácter autárquico en lo financiero que ostenta el Defensor del Pueblo, hace a la INDEPENDENCIA prevista en la Constitución Provincial, toda vez que se tornaría ilusorio dicho carácter si no se permitiera la propia administración de los recursos para el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales. SERIA UNA GRAVE INCONGRUENCIA Y UNA SERIA VIOLACION CONSTITUCIONAL QUE OTRO ORGANO O PODER TENGA ATRIBUCIONES PARA: APROBAR REGLAMENTO INTERNO, DESIGNAR PERSONAL, APROBAR O AUTORIZAR SUS GASTOS, etc. Estas últimas características mencionadas es hoy la realidad de la Defensoría del Pueblo.-\r\nDebemos todos, poderes públicos, sociedad, entidades intermedias tener en claro que, las garantías de INDEPENDENCIA, AUTONOMIA FUNCIONAL Y AUTARQUIA FINANCIERA que es un MANDATO CONSTITUCIONAL, se otorga a la Institución DEFENSOR DEL PUEBLO para procurar el mejor logro de los fines y objetivos que la propia Constitución le manda cumplir en la defensa de los derechos del pueblo. SU INCUMPLIMIENTO por parte de cualquier funcionario, órgano o poder, afecta y priva el ejercicio de DEFENSA de los derechos al pueblo correntino.-\r\n

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